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Cuando una empresa escucha sobre Sujetos Sin Capacidad Operativa (SSCO), suele revisar si alguno de sus proveedores aparece en la relación publicada por la SUNAT.
Es entendible. Nadie quiere descubrir que parte de sus compras o servicios podría quedar expuesta a cuestionamientos tributarios.
Sin embargo, cuando un proveedor aparece publicado como SSCO, el problema normalmente ya no está empezando. En muchos casos, ya ocurrió.
La figura del SSCO busca identificar contribuyentes respecto de los cuales la SUNAT concluye que no cuentan con recursos económicos, financieros, materiales, humanos u otros, o que estos no resultan idóneos para realizar las operaciones por las que emitieron comprobantes de pago. Además, la normativa establece un plazo limitado de 30 días hábiles desde la publicación oficial para solicitar la revisión de determinados comprobantes emitidos por el SSCO, mecanismo mediante el cual la SUNAT evalúa la procedencia del crédito fiscal, el costo o el gasto asociado a dichos comprobantes.
Por ello, más que preguntarse si un proveedor está hoy en la lista SSCO, las empresas deberían evaluar si presenta señales similares a las que la SUNAT podría cuestionar en el futuro.
Aspecto |
Regla general |
Estado de emergencia o emergencia sectorial |
Días de atraso |
Hasta 15 días |
Hasta 30 días, salvo excepción debidamente justificada |
Créditos minoristas |
Extensión del plazo original de hasta 6 meses, excepto en créditos hipotecarios para vivienda |
No aplica el límite de 6 meses; si se excede, los intereses se reconocen por lo percibido |
Créditos no minoristas |
Nueva modificación solo si ha transcurrido al menos 1 año desde la reprogramación previa |
Hasta 2 oportunidades mientras se mantenga la emergencia, salvo excepción justificada |
Evaluación y evidencia |
Evaluación individual, análisis de capacidad de pago y aceptación del deudor |
Se mantienen la evaluación individual, el sustento y la aceptación del deudor |
Como regla general, los intereses de las modificaciones realizadas bajo el nuevo marco se reconocen mediante el método del devengado. No obstante, si posteriormente se presentan los supuestos de suspensión de ingresos aplicables a créditos riesgosos, el ingreso solo se reconoce cuando se cobra efectivamente (percibido).
Los créditos modificados deben registrarse en las cuentas del rubro 14 Créditos y, adicionalmente, en cuentas analíticas específicas de la subcuenta 8109.56, denominada Modificaciones contractuales crediticias - Oficio No.51365-2026-SBS. Esta información debe reportarse en el Anexo No.6, Reporte Crediticio de Deudores, a partir de la información correspondiente a agosto de 2026.
La pregunta clave: ¿reprogramación o refinanciación?
El nuevo marco deja un mensaje claro: una modificación contractual solo puede mantenerse como reprogramación cuando existe evidencia suficiente de que la afectación es temporal y de que el deudor podrá retomar normalmente el cumplimiento de sus obligaciones. Cuando estas condiciones no se cumplen, el tratamiento correcto es el de refinanciación.
Una clasificación inadecuada puede afectar la medición del riesgo de crédito, el reconocimiento de ingresos, las provisiones y la calidad de la información reportada al regulador.
Una oportunidad para fortalecer la gestión del riesgo
Más allá del cumplimiento normativo, el Oficio Múltiple No.51365-2026-SBS representa una oportunidad para elevar la calidad de las decisiones crediticias. Una reprogramación bien sustentada puede acompañar a clientes viables durante dificultades temporales; una evaluación deficiente, en cambio, puede retrasar el reconocimiento de problemas más profundos y afectar la transparencia de la cartera de créditos.
El reto para las entidades financieras no estará en reprogramar más créditos, sino en reprogramarlos mejor. Para estas entidades, la pregunta relevante es sencilla: si hoy el regulador revisara una muestra de operaciones modificadas, ¿la documentación disponible demostraría claramente por qué la afectación era temporal y cómo se concluyó que el cliente podría retomar sus pagos? La respuesta marcará la diferencia entre un cumplimiento meramente formal y una gestión efectiva del riesgo.
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